El pasado 14 de marzo fue publicada en el Diario Oficial la Ley Nº 20.253, que viene a modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana para reforzar las atribuciones preventivas de las policías.
Es un hecho que el fenómeno de la delincuencia en Chile es un tema que ya se radicó definitivamente en el inconsciente colectivo social. Es por esta razón que el Poder Ejecutivo ha lanzado una serie de publicitadas medidas destinadas a combatir la criminalidad. La última manifestación de esta campaña es la norma que hoy analizaremos, la ley Nº 20.253, la cual encuentra su fundamento en la necesidad de perfeccionar el actual sistema de enjuiciamiento criminal, dotar a las policías de mayores atribuciones destinadas a reprimir con mayor energía al delito y disminuir temor subjetivo ante el actuar de la delincuencia que experimenta la ciudadanía.
La nueva ley consta de cuatro artículos, que introducen modificaciones en el Código Penal, el Código Procesal Penal y consagran nuevas herramientas para el control preventivo que deben desarrollar las Policías. Intentaremos analizar la mayoría de sus innovaciones y destacar sus rasgos característicos.
1.- Modificaciones al Código Penal.
a. Legítima defensa.
Desde el año 1992, la legítima defensa considera como una de sus hipótesis, impedir la comisión del delito consagrado en el inciso segundo del artículo 365 del Código Penal. A la fecha de entrada en vigencia de esa enmienda a la circunstancia 6ª del artículo 10 del Código Penal, la disposición citada castigaba la violación sodomítica. Sin embargo, la modificación introducida por la ley N° 19.617, de 1999, eliminó ese tipo penal, sancionando más duramente los abusos sexuales contra menores, y consagrando el delito de violación como uno solo, sin distinguir por el sexo de la víctima. En ese proceso legislativo no se modificó la eximente de responsabilidad de legítima defensa, suprimiendo la referencia que quedaba obsoleta, y reemplazándola por la de la violación de menores, establecida ahora en el artículo 362. Esta ley se hace cargo de ese vacío, y ordena agregar entre los delitos graves, que justifican la legítima defensa, la violación de menores.
b. Reincidencia.
Una de las principales causas de la sensación de inseguridad se encuentra en el hecho de que un porcentaje importante de los delincuentes que cometen delitos graves son reincidentes en los mismos hechos. Por ello, la ley busca perfeccionar la normativa aplicable a aquellos que cometen delitos graves de manera reiterada. Para estos efectos, se modifica el artículo 12 del Código Penal, estableciendo un nuevo número 15a que sustituye la palabra “castigado” por “condenado” y un nuevo número 16a que establece como nueva circunstancia: “Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”, lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Penal. Esta modificación tiene como finalidad evitar la interpretación jurisprudencial y doctrinaria en el sentido de que por no haber cumplido el sentenciado la pena anterior, ya sea por estar en rebeldía o por haber gozado de alguna medida alternativa, no haría procedente la aplicación de la agravante.
c. Ministerio Público.
La ley viene a modificar uno de los delitos contemplados en el párrafo de la obstrucción a la investigación contemplados en el Código. Debemos mencionar que en este nuevo cuerpo legal se entregan atribuciones a los abogados asistentes de los Fiscales que con anterioridad le eran propias solo a los Fiscales del Ministerio Público. En concordancia con lo citado se reemplaza en el artículo 269 ter, agregando un nuevo sujeto activo a la figura típica, cambiando la frase “El fiscal del Ministerio Público”, por “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”. Esta norma no es mas que una consecuencia lógica de las nuevas facultades del los abogados asistentes poseen, pues implican estar sujetos a la misma responsabilidad penal que hasta el momento pesaba sobre los Fiscales del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
d. Receptación.
En conformidad con los objetivos perseguidos por esta ley, se modifica el delito de receptación extendiendo las conductas sancionadas y aumentando la multa establecida, que originalmente iba “de cinco a veinte unidades tributarias mensuales”. Es así como se sustituye el inciso primero del artículo 456 bis A por el que sigue:
“El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.
La razón de esta modificación esta dada por la complejidad que ha presentado la aplicación de esta norma, pues actualmente los jueces exigen para tener por configurado el delito, que se acredite el robo o hurto determinado del que provienen las especies, cuestión que dificulta considerablemente su penalización dado lo complicado de individualizar a la víctima y que a la larga se ha constituido en uno de los problemas que genera sensación de impunidad frente a la delincuencia.
2.- Modificaciones al Código Procesal Penal.
El proyecto de ley propone una serie de modificaciones al Código Procesal Penal, todas ellas destinadas a reforzar las labores del Ministerio Público o las policías; a hacer más eficiente el proceso de persecución penal y, a asegurar de mejor manera la seguridad de la sociedad.
Todo ello, obviamente, sin alterar las reglas básicas del sistema procesal penal, ni alterar los principios que informan la Reforma Procesal Penal.
a. Control de Identidad.
En materia de control de identidad (articulo 85 de Código Procesal Penal), se explicita que los funcionarios policiales deberán, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. Se agrega mediante esta ley, que las policías podrán revisar las órdenes de detención pendientes que puedan afectar a la persona controlada; y, que si del registro de sus ropas, equipaje o vehículo aparecen indicios de haber cometido un delito podrán proceder a su detención. También se les faculta expresamente para detener a quienes mantengan órdenes de detención pendiente. La misma verificación de órdenes pendientes se establece para los casos en que una persona hubiere sido detenida en los casos de flagrancia del artículo 130 de Código Procesal Penal. Con todo, el conjunto de procedimientos detallados precedentemente no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas (reemplazando las originales seis horas establecidas antes de la entrada en vigencia de la citada ley).
b. Situación de flagrancia.
En materia de flagrancia, el Código Procesal Penal contiene, en las letras d) y e) del artículo 130, dos hipótesis que operan sobre la base de “el tiempo inmediato” a la comisión del delito. La indeterminación de ese “tiempo inmediato” ha llevado a la existencia de interpretaciones diversas en cuanto a su extensión, lo que en último tiempo se traduce en la ilegalidad de la detención si el tribunal de garantía estima que éste ha sido excesivo. Lo cierto es que el tiempo inmediato implica todo aquel en el que todavía puede apreciarse una conexión material directa e inmediata (huellas, instrumentos, etc.) entre el hecho producido y la persona o personas a quienes se imputa su comisión, de tal forma que tales circunstancias evidencien su participación en el hecho punible y, en consecuencia, la flagrancia puede extenderse a todo el tiempo que transcurra hasta que se produzca la aprehensión material del autor después de una persecución iniciada inmediatamente a continuación de apreciarse la comisión del hecho del hecho delictivo. Para el inicio de tal persecución será normalmente necesaria la denuncia de los hechos a la policía, que deberá adoptar de inmediato el procedimiento respecto del imputado que se ha dado a la fuga. Para todo ello, la ley incorpora un inciso segundo en el artículo 130, que consagra la mantención de la situación de flagrancia durante un período que se extiende hasta por doce horas. Esta es, en todo caso, una norma complementaria de las reglas contenidas dentro del artículo 130, porque en definitiva, independientemente del tiempo transcurrido, no habrá flagrancia sin la concurrencia de los elementos materiales que exigen las hipótesis de ese mismo artículo.
c. Participación de los abogados asistentes del Fiscal.
El aumento del número de procedimientos y audiencias en que deben tomar parte los fiscales, hizo necesario facultar a los abogados asistentes de éstos para participar, en plenitud de competencia, en la audiencia de control de detención, de manera que puedan formalizar la investigación en nombre del Ministerio Público y, solicitar las medidas cautelares que sean procedentes respecto del imputado. De esta manera, el número de profesionales del Ministerio Público, en condiciones de formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares correspondientes, se incrementa sin mayor gasto, y se hace más eficiente y eficaz su accionar (artículo 132 de Código Procesal Penal)
d. Ilegalidad de la detención.
De acuerdo con las estadísticas del propio Ministerio Público, el número de detenciones declaradas ilegales es porcentualmente pequeño; sin embargo, el que dicha declaración pueda incidir en causas por delitos graves, lesiona la política criminal y produce desconfianza social en la judicatura. Por ello, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención (artículo 132 de Código Procesal Penal). Se establece que la resolución que declara ilegal la detención es apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable (artículo 132 bis de Código Procesal Penal)
e. La prisión preventiva.
El Código Procesal Penal consagra la libertad como la regla general y la prisión preventiva como la excepción, haciéndola procedente sólo cuando la libertad representa un peligro para el ofendido o para la sociedad, o cuando es necesaria para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación. La presente ley no altera esas reglas; pero introduce precisiones que se estiman necesarias para una mejor defensa del interés social. Para ello, y siguiendo el estándar establecido para la seguridad del ofendido y el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, establece criterios que deberán considerar los jueces, estos son la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le imputen y el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes del imputado, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. Se señala que los tribunales deberán negar la libertad provisional de una persona si existe peligro de que el imputado se dé a la fuga. Para ello añade entre los requisitos que autorizan a ordenar la prisión preventiva, la circunstancia de existir antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que existe riesgo real de que el imputado se dé a la fuga. De esta manera el artículo 140 de Código Procesal Penal queda así:
Requisitos para ordenar la prisión preventiva.
“Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.
f. Denegación o revocación de la prisión preventiva.
De acuerdo con las normas del Código Procesal Penal, la resolución que niega o revoca una prisión preventiva es apelable. La presente ley naturalmente no innova en la materia; pero agrega una regla que nos parece importante. En efecto, la resolución que niega o revoca una prisión preventiva en casos de secuestro, sustracción de menores; violación y violación de menores; abuso sexual, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación, robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación y tráfico de drogas no surte efectos respecto de la libertad del imputado mientras no se encuentre firme. Ello abre la posibilidad de una efectiva revisión por el tribunal de alzada, sin riesgo de fuga del imputado mientras se resuelven los recursos (artículo 149 de Código Procesal Penal).
g. Prueba anticipada.
De acuerdo con las actuales reglas del Código Procesal Penal, es posible solicitar prueba anticipada hasta la audiencia de preparación del juicio oral, sin embargo, con esta normativa se permite al fiscal solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal (De la violación, Del estupro y otros delitos sexuales). En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. Esta modificación tiene como obvia finalidad la de dar protección a la víctima del delito (artículo 191 bis de Código Procesal Penal).
3.- Otras modificaciones.
Con el fin de dotar a las policías de mayores y mejores herramientas de represión del fenómeno de la criminalidad, se establece en el artículo 3° de la ley que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal (en lo relación con el procedimiento de control de identidad), y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.
Esta norma es consecuencia lógica de la modificación al artículo 85 de Código Procesal Penal, que llama la atención por establecer un registro de personas que no se encuentran condenadas por delito alguno y que además no se le otorgue acceso al defensor público a los datos contenidos en dicho registro, en el marco de la investigación criminal.
Finalmente, en el articulo 4° de la ley se establecen modificaciones a la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Se regula un aumento en el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal. Además, como consecuencia de las mayores atribuciones que se les otorgan, se hacen aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.
Jorge Castro Barros
Abogado
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile